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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 139 · Documentación

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL › CAPÍTULO IV - ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES › SECCIÓN V - DE LAS AUDIENCIAS

(Documentación).-

139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se

utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o

audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o

modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e

inalterabilidad.

139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se

asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y

decisión adoptada.

139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto

funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el

sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos

excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de

contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se

utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 13.
  • Ver en esta norma, artículos: 169, 268, 402 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 139.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.549 · 25/10/2017

(Documentación).-

139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se

utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o

audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o

modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e

inalterabilidad.

139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se

asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y

decisión adoptada.

139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto

funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el

sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos

excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de

contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se

utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.293 · 09/01/2015

(Documentación).

139.1 Lo actuado en audiencia se documentará en acta que se labrará durante su transcurso. Además, el tribunal dispondrá el registro de lo actuado mediante la utilización de medios técnicos apropiados.

139.2 Las partes y la víctima podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar su fidelidad, estándose en este caso a lo que el tribunal resuelva en el acto. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.

139.3 Mediando acuerdo de partes el tribunal podrá disponer que la copia del registro que hubiera autorizado realizar a las partes o a la víctima se incorpore al acta de la audiencia como registro oficial.

TÍTULO VI

DE LA PRUEBA

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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