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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 219

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO VII - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES › CAPÍTULO II - PRIVACIÓN O LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO › SECCIÓN I - DE LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS

(Flagrancia delictual). Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos cuando:

a) una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito;

b) inmediatamente después de la comisión del delito, una persona

fuere sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en

cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su

participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona

ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como

partícipe en el hecho delictivo;

c) en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuere

hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o

instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones

suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que

hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

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