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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 25 · Jueces Letrados de Primera Instancia

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES › CAPÍTULO I - EL TRIBUNAL › SECCIÓN II - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

(Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:

25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y

sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y

delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia

definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede

ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.

25.2 En segunda instancia, de los recursos de apelación

interpuestos contra las sentencias definitivas de primera

instancia dictadas en los procesos por faltas que regula la Ley

N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.

25.3 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del

departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de

extradición.

25.4 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen

Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la

Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones

modificativas y reglamentarias.

25.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los

Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los

Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia

en materia penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas

a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de

celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este

artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de

decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia

reglamentará el régimen de subrogaciones.

25.6 La misma regla dispuesta en el numeral 25.5 de este artículo

se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y

los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con

competencia en materia adolescentes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.679 de 26/10/2018 artículo 3.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 3.
  • Numeral 5) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 29 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 artículo 1, Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 3, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 25.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.679 · 26/10/2018

(Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:

25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y

sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y

delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia

definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede

ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.

25.2 En segunda instancia, de los recursos de apelación

interpuestos contra las sentencias definitivas de primera

instancia dictadas en los procesos por faltas que regula la Ley

N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.

25.3 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del

departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de

extradición.

25.4 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen

Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la

Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones

modificativas y reglamentarias.

25.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los

Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los

Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia

en materia penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas

a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de

celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este

artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de

decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia

reglamentará el régimen de subrogaciones.

25.6 La misma regla dispuesta en el numeral 25.5 de este artículo

se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y

los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con

competencia en materia adolescentes. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.587 · 10/01/2018

Incorpórase el numeral 25.5 al artículo 25 del Código del Proceso Penal, Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014:

"25.5 La misma regla dispuesta en el numeral 25.4 de este

artículo se observará en el caso de los Jueces Letrados de

Adolescentes y los Jueces Letrados de Primera Instancia del

Interior con competencia en materia adolescentes".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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