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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 49

Código del Proceso Penal (2017) · Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES › TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES › CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO › SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL (*)

(Función de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el Proceso Penal).-

49.1 La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval, la

Policía Aérea Nacional y toda otra que cumpla funciones de

policía judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia,

serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de

investigación y deberán llevar a cabo las diligencias

necesarias para cumplir los fines previstos en este Código,

de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción

que decreten los tribunales.

49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el

Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la

autoridad encargada de los establecimientos penales en la

investigación de hechos cometidos en el interior de los

mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este

Código. (*)

Notas

  • La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 1.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 50, 57 y 403 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 49.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.653 · 17/08/2018

(Función de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el Proceso Penal).-

49.1 La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval, la

Policía Aérea Nacional y toda otra que cumpla funciones de

policía judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia,

serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de

investigación y deberán llevar a cabo las diligencias

necesarias para cumplir los fines previstos en este Código,

de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción

que decreten los tribunales.

49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el

Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la

autoridad encargada de los establecimientos penales en la

investigación de hechos cometidos en el interior de los

mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este

Código. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.474 · 08/02/2017

Sustitúyense los artículos 45, 49 y 62 y el título de la Sección II del Capítulo II del Título II del Libro I del Código de Proceso Penal aprobado por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, por los siguientes:

"ARTÍCULO 45. (Atribuciones).-

45.1 El Ministerio Público tiene atribuciones para:

a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como

la actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional

Naval y de la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos

de competencia disponiendo por sí o solicitando al tribunal,

según corresponda, las medidas probatorias que considere

pertinentes;

b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas

que puedan aportar elementos útiles para la investigación,

incluyendo el indagado, el denunciante, testigos y peritos;

c) no iniciar investigación;

d) proceder al archivo provisional;

e) aplicar el principio de oportunidad reglado;

f) solicitar medidas cautelares;

g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación;

h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento;

i) atender y proteger a víctimas y testigos.

45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es

parte en el proceso.

En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará

directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un

funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último

caso, bastará con una designación genérica para su efectiva

representación".

"SECCIÓN II

DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL

Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL"

"ARTÍCULO 49. (Función de la Policía Nacional, de la Prefectura

Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el proceso

penal)-

49.1 La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval y la

Policía Aérea Nacional, en sus respectivos ámbitos de

competencia, serán auxiliares del Ministerio Público en las

tareas de investigación y deberán llevar a cabo las diligencias

necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, de

conformidad con las instrucciones que les impartan los fiscales.

49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción

que decreten los tribunales.

49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el

Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la autoridad

encargada de los establecimientos penales en la investigación de

hechos cometidos en el interior de los mismos, actuando de

conformidad con las previsiones de este Código".

"ARTÍCULO 62. (Protección de identidad).- Los funcionarios

policiales, los de la Prefectura Nacional Naval y los de la

Policía Aérea Nacional no podrán informar a los medios de

comunicación social acerca de la identidad de detenidos,

imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se

encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un

hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del

fiscal competente".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de diciembre de 2016.

GUILLERMO BESOZZI, Primer Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 30 de Diciembre de 2016

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se incluye a la Policía Aérea Nacional en las disposiciones del Código del Proceso Penal.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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