Artículo 13
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de acuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos prudenciales y las penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la ordenanza que se dicte y bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso por la autoridad municipal.
Dentro de los dos años siguientes a la promulgación de este Código, las autoridades municipales harán la primera determinación de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el interés público lo demande.