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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 13

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de acuerdo con las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal, señalando las zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos prudenciales y las penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la ordenanza que se dicte y bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso por la autoridad municipal.

Dentro de los dos años siguientes a la promulgación de este Código, las autoridades municipales harán la primera determinación de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el interés público lo demande.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 24.

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