Artículo 12
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno.
La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce (0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto, veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al séptimo, treinta (0m.30).
La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados como postes. (*)
El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo, se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de tensión.
Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.
Notas
- Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 34. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 47. Ver en esta norma, artículos: 13, 14, 15 y 16.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 47, Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 12.
Versiones de este artículo
Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno.
La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce (0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto, veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al séptimo, treinta (0m.30).
La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados como postes. (*)
El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo, se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de tensión.
Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.
Sustitúyese el inciso 3) del artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:
"La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya una separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de maderas que ofrezcan razonable durabilidad natural o adquirida, y los piques y alambres de buena calidad".
El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas que pueden ser utilizadas como postes.
CAPITULO II
PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.