Artículo 148
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de los animales que formen el capital, cuando el hecho se produzca sin culpa del aparcero cuidador. Si las pérdidas llegaren al treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato dentro de los sesenta días después de comprobada por ambas partes la existencia del hecho.