Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 163

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

La propiedad de los animales de raza inscriptos en los registros genealógicos reconocidos oficialmente en el país, se justifica con su certificado de inscripción concordando con los signos individuales que tengan los animales, según lo dispongan los reglamentos por los cuales se rijan tales registros.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 164 y 169.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 162 Ver en la norma completa Artículo 164 →