Artículo 165
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Todo ganadero debe contramarcar los cueros que salgan de su establecimiento con una marca chica que no excederá de cinco centímetros y de forma igual a la principal del establecimiento.
Los cueros de ganado mayor se marcarán en la quijada izquierda del lado del pelo; los de ganado menor, en el pescuezo del lado de la carne.