Artículo 176 BIS · Artículo 176-BIS
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o huertas -así como los frutos provenientes de los mismos- cuyos propietarios no dispongan de marca o señal, según corresponda, podrán ser vendidos previa justificación -ante el Comisario de policía de la sección- la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción. Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o huertas -así como los frutos provenientes de los mismos- cuyos propietarios no dispongan de marca o señal, según corresponda, podrán ser vendidos previa justificación -ante el Comisario de policía de la sección- la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere la excepción. Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior. (*)
Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y alimentación artificial de ésta, y los hacendados que vendan a frigoríficos, saladeros, fábricas de conservas o tabladas, están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de las crías de sus ganados, siempre que ante el Comisario de policía de la sección se hagan las justificaciones aquí requeridas y éste presencie el aparte de la madre, si se trata del segundo de los casos de este artículo.
En ambos casos de excepción, en presencia del Comisario de policía, los animales recibirán una señal especial, de la que se pondrá constancia por el funcionario aludido al dorso del certificado-guía.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.