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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 2.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

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Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

El deslinde puede hacerse judicialmente con los trámites que se establecen en el título XVII, parte II, del Código de Procedimiento Civil o extrajudicialmente, con la conformidad de todos los propietarios linderos y mediante acta en la que conste la descripción técnica, acompañada del plano correspondiente, suscriptos una y otro por el agrimensor operante.

Si la propiedad de cuyo deslinde extrajudicial se tratase, hubiese sido motivo en todo o en parte de un deslinde anterior, los propietarios podrán proyectar el deslinde extrajudicialmente con el acuerdo unánime de los linderos y someterlo a la aprobación de la autoridad judicial, la que deberá pronunciarse en cada caso previa ratificación de la conformidad de los colindantes y siempre que no mediase observación de la Dirección de Topografía sobre el mérito facultativo de la operación, a cuyo efecto se le conferirá la respectiva audiencia.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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