Artículo 215
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta; no probándolo no tendrá derecho a ejercer las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212.