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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 214

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Si el o los animales vendidos perecen por efecto del defecto o vicio oculto, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según las reglas de los artículos anteriores.

Si el o los animales con defecto o vicio oculto han perecido por caso fortuito o por culpa del comprador, quedará a éste el derecho que hubiese tenido a la rebaja del precio.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 217.

Ver en IMPO ↗

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