Artículo 213
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Vendiéndose un ganado a tanto por cabeza o a un precio por el conjunto, sólo habrá lugar a las acciones concedidas en los artículos 211 y 212 con respecto a aquellos animales que tengan el vicio y no respecto del conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado sino el número de cabezas del conjunto o si la venta fuese de un rebaño o piara y el vicio fuese contagioso.