Artículo 230
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Todo hacendado a quien se pidiera rodeo, de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, está obligado a darlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, y salvo los casos previstos en este Código.
Si se negase a ello o lo retardara, podrá la autoridad judicial más próxima a solicitud del apartador, ordenar el rodeo pedido y condenar a quien lo negó o retardó sin causa justificada, a pagar al apartador la cantidad que importen los jornales de los peones que hubiere llevado al aparte.