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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 255

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - BIENES INEMBARGABLES

No se trabará embargo en los bienes siguientes:

a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor

individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la

propiedad que habitualmente cultiva y explota;

b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo

habitual;

c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios

para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el

consumo del deudor y su familia;

d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del

deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis

meses; y

e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos

de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 255.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 10.386 · 13/02/1943

No se trabará embargo en los bienes siguientes:

a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor

individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la

propiedad que habitualmente cultiva y explota;

b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo

habitual;

c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios

para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el

consumo del deudor y su familia;

d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del

deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis

meses; y

e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos

de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc. (*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

No se trabará embargo en los bienes siguientes:

A) La maquinaria y utensilios del deudor necesarios para su labor

individual y la de su familia, enpleados exclusivamente en la

propiedad que habitualmente cultiva y explota.

B) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo

habitual.

C) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios

para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el

consumo del deudor y su familia.

D) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del

deudor necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis

meses.

E) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abones y los elementos

de las pequeñas industrias como la apicultura, gusanos de seda, etc.

F) Las propiedades rurales habitadas por su propietario que sea jefe de

familia, cultivadas o explotadas por éste y que esten avaluadas, para

el pago del impuesto inmoboliario, en suma no mayor de cino mil pesos.

Cuando el valor de la propiedad en las condiciones del inciso que

antecede, sea superior a la suma indicada, se ubicará en la fracción

una parcerla que represente el valor de cinco mil pesos, y ésta estará

exenta de embargo.

La exención aquí establecida no podrá oponerse cuando se trate de

ejecución de deuda que provenga:

1.o Del saldo del precio de adquisición de la propiedad.

2.o Del precio de las construcciones o mejoras efectuadas en la

propiedad o del pago de materiales empleados en ella.

3.o Del cobro de los impuestos nacionales o municipales.

4.o De prestaciones pecuniarias provenientes de delitos cometidos

por el jefe de familia.

5.o De las chacras vendidas por el Estado con destino a colonización.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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