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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 277

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 277.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

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Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

Probado el estado de vagancia el Juez dictará sentencia, intimando al vago que, dentro de un plazo que señalará de acuerdo con las circunstancias, se dedique a algún trabajo. La sentencia establecerá que vencido el plazo señalado debe el reo producir la prueba de haber cumplido la intimación.

Si vencido tal plazo la prueba no se hubiera producido o su resultado no fuese satisfactorio a juicio del juez, lo condenará a trabajar en calidad de peón del Municipio del Departamento respectivo, por un plazo que señalará entre tres meses y un año, dispondrá el arresto y por intermedio de la policía entregará el preso al Municiipo. La reincidencia será castigada con un año de la misma pena. Los menores de edad encausados por vagancia y declarados tales por sentencia, serán entregados a sus padres si fueran reclamados por éstos; no siéndolo, serán enviados al Reformatorio de Menores o instituciones similares.

Cuando el Municipio reciba un condenado por vagancia, le señalará un salario mínimo, que será determinado por el Poder Ejecutivo.

Podrá el Municipio delegar en una comisión de vecinos la dirección de los trabajos de los condenados por vagancia.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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