Artículo 287
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Siempre que los Jueces de Paz, Tenientes Alcaldes o cualesquier vecinos, sean requeridos para intervenir en asuntos en que sólo se trate de intereses particulares, deberán ser retribuídos por sus servicios.
Cuando la retribución no esté señalada por ley, decreto o arancel, será de cuatro pesos por día para los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes, y de tres pesos para los vecinos.