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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 47

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima y un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos. Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el Juez de la causa.

Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial, ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el tercero.

Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un solo perito, la autoridad judicial lo aceptará. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 90, 103, 125, 142, 177, 226 y 246.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 47.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 10.386 · 13/02/1943

Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima y un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos. Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el Juez de la causa.

Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial, ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el tercero.

Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un solo perito, la autoridad judicial lo aceptará. (*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

El propietario que no tenga su campo cercado por sus límites con alambrado de tipo legal, no tiene derecho para cobrar pastoreos, ni los daños que en su propiedad puedan causar los animales invasores.

Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima, y un tercero sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos.

Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial, ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el tercero.

Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un solo perito, la autoridad judicial lo aceptará.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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