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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 55

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Para la construcción, conservación y limpieza de los caminos públicos, la propiedad privada está sujeta a las siguientes servidumbres de interés general: 1.o La de desagüe por las propiedades linderas de los caminos,

siguiendo el curso natural de las aguas o declives del terreno y

niveles del camino. 2.o La de arroje sobre las propiedades linderas de los caminos, de las

tierras u otros materiales provenientes de la construcción,

reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada

predio los sitios próximos al camino, indicados por los mismos

propietarios. Los materiales arrojados deberán colocarse de manera

que no dejen desperfectos en el natural declive o nivelación de los

terrenos de propiedad particular. 3.o La de paso por los puntos menos perjudiciales al predio, siempre

que sean aptos para el tránsito, y en la anchura indispensable para

el acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la

construcción o conservación de los caminos. 4.o La de busca y extracción de toda clase de materiales para la

construcción de los caminos en los terrenos laterales y próximos a

los mismos.

La extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos

posible al propietario, y en cuanto sea racional, dejando el

terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquéllos en

que se hallaba antes de la extracción. 5.o La de ocupación temporaria de las propiedades para depósito de

materiales y otros objetos, así como para el establecimiento de

carpas, en cuanto sea necesario para el estudio, construcción y

conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente

indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la servidumbre

en las condiciones que menos moleste al propietario. 6.o La de pastoreo para animales utilizados en los vehículos o

maquinarias depositados en las condiciones del número 5.o. Esta

servidumbre sólo puede imponerse en campos o pastoreos naturales y

no cultivados y está sujeta al pago de pastoreo de acuerdo con la

tarifa del artículo 88.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 62 y 67.

Ver en IMPO ↗

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