Artículo 66
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Dentro de los cuatro años de sancionado este Código, o dentro de los cuatro años de entregada al uso público una carretera, las propiedades que den frente a ella tendrán, cuando menos, una línea interior paralela al alambrado y a dos metros de éste, formada por árboles plantados a un máximo de seis metros de distancia uno de otro.
La conservación de tal línea de árboles es obligatoria para las propiedades de los bienes afectados.
La Dirección General de Vialidad o las autoridades municipales en su caso, procurarán que los obligados cumplan lo que dispone este artículo.
Las plantaciones a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta a los efectos de los premios que establecen los artículos 98 a 100.