Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 67

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

La obligación a que se refieren los artículos precedentes no se hará efectiva cuando un propietario justifique, por medio de un informe técnico, suscripto por ingeniero agrónomo, que la plantación es imposible, dada la naturaleza del terreno u otra causa, o que es muy gravosa a sus intereses, dada la clase de explotación a que se dedica.

La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso, ante la que se presentará el propietario pidiendo la exención, puede hacer lugar a ella de plano o disponer nuevo informe por ingeniero agrónomo que designe. La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso, no podrá rechazar la exención sino cuando el ingeniero agrónomo que nombrare, informase en contra del pedido del propietario.

← Artículo 66 Ver en la norma completa Artículo 68 →