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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 7

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía e Inspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán constancia en la respectiva escritura.

Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los mismos requisitos.

La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario.

Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos), la inscripción del plano en las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años, siempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 10.522 de 05/09/1944 artículo 1. Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 7.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía e Inspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán constancia en la respectiva escritura.

Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los mismos requisitos.

La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario.

Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos), la inscripción del plano en las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años, siempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo. (*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

Después de dos años de la vigencia de este Código, ninguna escritura que importe traslación de dominio sobre bienes inmuebles, se inscribirá en ningún Registro de Traslaciones de Dominio, sin que conste el deslinde de las propiedades objeto de la escritura.

El encargado del registro, deberá sin embargo hacer la inscripción sin que se haya justificado el cumplimiento del requisito a que se refiere el inciso anterior, siempre que su realización dentro de un plazo prudencial, se le garanta mediante fianza escrita o en su defecto se abonen los gastos necesarios para llevar a cabo la operación bajo las ordenes de la Dirección de Topografía.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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