Artículo 76
Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El que dolosamente destruyere o de cualquier manera deteriorare caminos públicos, incurrirá en la pena establecida en el artículo 358 del Código Penal, y se procederá de oficio.
Si no ha habido dolo, sólo habrá lugar a la reparación civil.