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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 77

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO V - PASTOREOS PARA EL TRANSITO

Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura, están obligados a dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y a cualquier otro vehículo que transite por los caminos públicos.

Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo con sujeción a las disposiciones de este Código. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 78, 80, 81 y 83.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 77.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 15.179 · 19/08/1981

Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura, están obligados a dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y a cualquier otro vehículo que transite por los caminos públicos.

Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo con sujeción a las disposiciones de este Código. (*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

Los establecimientos rurales de más de cien hectáreas en el Departamento de Montevideo, de ciento cincuenta hectáreas en el de Canelones, y de trescintas hectáreas en el resto del país, no dedicadas a la agricultura, están obligados a dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie, a las carretas y otro vehículo que transite por los caminos públicos. Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo sujetándose a las disposiciones de este Código.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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