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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 80

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 81. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 80.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 15.179 · 19/08/1981

Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 81. (*)

Anterior Texto original Norma · 14/06/1941

Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un camino público, se considerarán como dos establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, manteniendo entre un pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 81.

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