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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 91

Código Rural · Aprobado por Ley N.º 10.024 de 1941

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES

Cuando por los límites de un establecimiento rural pasase una línea de ferrocarril, o lo cruzase, no podrán levantarse a menos distancia de veinte metros de la vía, construcciones de materiales combustibles, ni habitaciones, depósitos a acopio de materiales inflamables o combustibles.

Tampoco podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de granos a menos de quince metros. Los que contravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización alguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen las locomotoras.

Las empresas de ferrocarriles están obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de quince metros a que se refiere el párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera utilizarla renunciado, por el hecho, a indemnización en caso de incendio.

Los sembrados que se encuentren dentro de la referida zona de quince metros no podrán ser destruídos sin que su dueño preste su consentimiento por escrito.

Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son extensivas a los campos de pastoreo por donde crucen vías férreas.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 92, 93 y 94.

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