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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 66

Código Tributario · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.306 de 1974

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la Ley como generadores de la obligación.

Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que solo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.

Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos por la Ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.

La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración

para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos

con carácter general para grupos de empresas o actividades

análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas,

sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos

representativos que se relacionen con la actividad desarrollada.

Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para

el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos,

los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando

asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo

considerado.

La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir

a otros índices elaborados por los organismos estatales o

paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de

derecho privado sin fines de lucro.

El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los

mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal

para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores

con el límite de tres ejercicios.

B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total

o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las

realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas

por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las

primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas

o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El

porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se

comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades

zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar al que

resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del

mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente

al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del

Índice de Precios al por Mayor registrada en el período.

C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con

relación al inventario registrado o declarado que se considerarán

respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda:

renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta,

operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación

de bienes o prestación de servicios y activo computable en los

impuestos que gravan al patrimonio.

Declárase que la notoria diferencia física o de valuación

comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado

o declarado.

Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10%

(diez por ciento) del valor total del inventario registrado o

declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del

mismo a los efectos de la aplicación de este literal.

D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación

presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra

prestación, podrá determinarse promediando el monto de las

operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes,

multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que

representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo

control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en

cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al

menos deben ser alternados, el promedio se considerará

suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses

no controlados del mismo ejercicio fiscal.

E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada que

normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho

generador.

En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. (*)

La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva. (*)

En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 273.
  • Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 176.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 273, Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 66.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.462 · 11/01/1994

(Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la Ley como generadores de la obligación.

Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que solo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.

Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos por la Ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.

La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración

para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos

con carácter general para grupos de empresas o actividades

análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas,

sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos

representativos que se relacionen con la actividad desarrollada.

Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para

el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos,

los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando

asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo

considerado.

La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir

a otros índices elaborados por los organismos estatales o

paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de

derecho privado sin fines de lucro.

El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los

mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal

para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores

con el límite de tres ejercicios.

B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total

o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las

realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas

por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las

primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas

o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El

porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se

comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades

zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar al que

resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del

mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente

al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del

Índice de Precios al por Mayor registrada en el período.

C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con

relación al inventario registrado o declarado que se considerarán

respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda:

renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta,

operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación

de bienes o prestación de servicios y activo computable en los

impuestos que gravan al patrimonio.

Declárase que la notoria diferencia física o de valuación

comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado

o declarado.

Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10%

(diez por ciento) del valor total del inventario registrado o

declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del

mismo a los efectos de la aplicación de este literal.

D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación

presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra

prestación, podrá determinarse promediando el monto de las

operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes,

multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que

representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo

control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en

cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al

menos deben ser alternados, el promedio se considerará

suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses

no controlados del mismo ejercicio fiscal.

E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada que

normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho

generador.

En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. (*)

La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva. (*)

En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.462 · 18/01/1994

Sustitúyese el artículo 66 del Código Tributario por el siguiente: ARTICULO 66. (Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación.

Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que solo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.

Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos por la ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.

La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes.

B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Indice de Precios al por Mayor registradas en el período.

C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio.

Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo anterior.

D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.

E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.

En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.

En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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