Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 145

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES › CAPÍTULO III

Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 168.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 144 Ver en la norma completa Artículo 146 →