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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 147

Constitución de la República · Texto de 1967 con las reformas plebiscitadas

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN VIII - DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO › CAPÍTULO UNICO

Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.

Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.

Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.

Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 174 y 180.
  • Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la.
  • República letra B).

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