Artículo 26 BIS · Artículo 26-BIS
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Resultado de enajenaciones de inmuebles situados en el exterior).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles en el exterior, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:
A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° del Título 7
del Texto Ordenado 2023, según corresponda.
B) El costo fiscal del inmueble enajenado.
El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la inversión y sus respectivas mejoras, valuadas a la cotización del día anterior al de la enajenación.
Por valor de la inversión se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, y el valor de las mejoras que surja de la respectiva documentación, excluyéndose los gastos de financiación. Dichos valores deberán ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). El valor de la inversión deberá estar debidamente documentado, traducido si corresponde, legalizado y apostillado.
El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable aplicando la alícuota del 15% (quince por ciento) al precio de venta. La referida opción será de carácter anual, para todos los inmuebles, y deberá comunicarse una vez cerrado el ejercicio fiscal mediante declaración jurada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). (*)
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 16. Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 551/009 de 07/12/2009 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 26 - TER y 44 - OCTIES.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 551/009 de 07/12/2009 artículo 1.
Versiones de este artículo
(Resultado de enajenaciones de inmuebles situados en el exterior).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles en el exterior, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:
A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° del Título 7
del Texto Ordenado 2023, según corresponda.
B) El costo fiscal del inmueble enajenado.
El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la inversión y sus respectivas mejoras, valuadas a la cotización del día anterior al de la enajenación.
Por valor de la inversión se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, y el valor de las mejoras que surja de la respectiva documentación, excluyéndose los gastos de financiación. Dichos valores deberán ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). El valor de la inversión deberá estar debidamente documentado, traducido si corresponde, legalizado y apostillado.
El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable aplicando la alícuota del 15% (quince por ciento) al precio de venta. La referida opción será de carácter anual, para todos los inmuebles, y deberá comunicarse una vez cerrado el ejercicio fiscal mediante declaración jurada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). (*)
Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 26 bis Bienes adjudicados por partición: A efectos de
determinar la renta originada en incrementos patrimoniales
correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por
partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de
adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,
actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo anterior. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras,
el costo de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma
dispuesta por el inciso cuarto del artículo 26 del presente Decreto.
En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el
valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del
artículo 32º del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007.
A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto
del artículo 26 del presente Decreto, el adjudicatario estará a la
fecha de adquisición de los bienes por el condominio.
La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se
entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen
sucesorio".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.