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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 26 TER · Artículo 26-TER

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Bienes adjudicados por partición.- A efectos de

determinar la renta originada en incrementos patrimoniales

correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por

partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de

adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,

actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 26° o del inciso primero del artículo 26° bis, según

corresponda. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras, el costo

de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma dispuesta por

el inciso cuarto del artículo 26° o por el segundo del artículo 26°

bis, según corresponda.

En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el

valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del

artículo 32°.

A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto

del artículo 26°, el adjudicatario estará a la fecha de adquisición de

los bienes por el condominio.

La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se

entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen

sucesorio. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 17.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

Bienes adjudicados por partición.- A efectos de

determinar la renta originada en incrementos patrimoniales

correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por

partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de

adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,

actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 26° o del inciso primero del artículo 26° bis, según

corresponda. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras, el costo

de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma dispuesta por

el inciso cuarto del artículo 26° o por el segundo del artículo 26°

bis, según corresponda.

En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el

valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del

artículo 32°.

A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto

del artículo 26°, el adjudicatario estará a la fecha de adquisición de

los bienes por el condominio.

La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se

entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen

sucesorio. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 551 · 17/12/2009

Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 26 bis Bienes adjudicados por partición: A efectos de

determinar la renta originada en incrementos patrimoniales

correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por

partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de

adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,

actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo anterior. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras,

el costo de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma

dispuesta por el inciso cuarto del artículo 26 del presente Decreto.

En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el

valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del

artículo 32º del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007.

A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto

del artículo 26 del presente Decreto, el adjudicatario estará a la

fecha de adquisición de los bienes por el condominio.

La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se

entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen

sucesorio".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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