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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 29 BIS · Artículo 29-BIS

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Rentas originadas por juegos de azar y carreras de caballos.- Cuando se trate de rentas derivadas de juegos de azar y carreras de caballo, el monto imponible estará constituido por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El premio generado por la apuesta en juegos de azar y de carreras

de caballos; y

B) la apuesta realizada, considerada a estos efectos la suma

arriesgada en cada evento.

A los efectos de determinar el monto imponible se considerarán los premios y las apuestas con independencia del medio en que se cobre o realicen los mismos, los cuales comprenderán entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarlos.

No se consideran comprendidos dentro de las rentas a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, ya sean tanto en dinero como en especie, a las que deriven de participaciones en rifas, así como de inscripciones a torneos de juegos de azar. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 34 y 44 - TER.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 360/017 · 22/12/2017

Rentas originadas por juegos de azar y carreras de caballos.- Cuando se trate de rentas derivadas de juegos de azar y carreras de caballo, el monto imponible estará constituido por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El premio generado por la apuesta en juegos de azar y de carreras

de caballos; y

B) la apuesta realizada, considerada a estos efectos la suma

arriesgada en cada evento.

A los efectos de determinar el monto imponible se considerarán los premios y las apuestas con independencia del medio en que se cobre o realicen los mismos, los cuales comprenderán entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarlos.

No se consideran comprendidos dentro de las rentas a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, ya sean tanto en dinero como en especie, a las que deriven de participaciones en rifas, así como de inscripciones a torneos de juegos de azar. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 148 · 04/05/2007

(Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales).- Para las enajenaciones de vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el registro correspondiente, se aplicará los mismos criterios que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles.

Para las restantes transmisiones patrimoniales la renta computable se determinará aplicando el 20% (veinte por ciento) al precio de la enajenación. Igual tratamiento se aplicará a las transmisiones de vehículos automotores cuya adquisición no se haya inscripto.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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