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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 29 TER · Artículo 29-TER

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales de bienes situados en el exterior.- Cuando se trate de otras transmisiones patrimoniales de bienes en el exterior, la renta derivada de dichas operaciones estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El precio de la enajenación o el valor determinado de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 36° del Título 7 del Texto Ordenado 2023,

según corresponda.

B) El costo fiscal de los bienes enajenados.

El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en

que se realizó la inversión, valuada a la cotización del día anterior

al de la enajenación. Cuando se trate de bienes idénticos que no se

enajenen en su totalidad, y hayan sido adquiridos a precios

diferentes, se considerará a efectos de la determinación del costo, el

promedio ponderado de las diferentes adquisiciones.

Cuando los bienes referidos en el inciso anterior sean activos que

coticen en bolsas de reconocido prestigio, el costo fiscal será su

valor de cotización al 31 de diciembre de 2025, siempre que éstos

hayan sido adquiridos antes de dicha fecha. Cuando la referida renta

sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.

La determinación del costo como el valor de cotización al 31 de

diciembre de 2025, se aplicará asimismo para aquellos activos que

figuren en los sistemas de información utilizados por el Ministerio de

Economía y Finanzas (MEF) y por el Banco Central del Uruguay (BCU),

que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). Cuando la

referida renta sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.

El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable

aplicando la alícuota del 20% (veinte por ciento) al precio de venta.

La referida opción será de carácter anual, y deberá comunicarse

mediante declaración jurada en los términos y condiciones que

establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

La documentación emitida en el exterior a los efectos de lo dispuesto

en los incisos anteriores deberá encontrarse debidamente documentada a

juicio de la Dirección General Impositiva (DGI).

Los criterios de valuación y determinación de la renta gravada, así

como los requisitos de la documentación a que refieren los incisos

precedentes se aplicarán a las trasmisiones patrimoniales de

participaciones en los fondos de inversión abiertos comprendidos en el

numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023. (*)

Notas

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales de bienes situados en el exterior.- Cuando se trate de otras transmisiones patrimoniales de bienes en el exterior, la renta derivada de dichas operaciones estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El precio de la enajenación o el valor determinado de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 36° del Título 7 del Texto Ordenado 2023,

según corresponda.

B) El costo fiscal de los bienes enajenados.

El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en

que se realizó la inversión, valuada a la cotización del día anterior

al de la enajenación. Cuando se trate de bienes idénticos que no se

enajenen en su totalidad, y hayan sido adquiridos a precios

diferentes, se considerará a efectos de la determinación del costo, el

promedio ponderado de las diferentes adquisiciones.

Cuando los bienes referidos en el inciso anterior sean activos que

coticen en bolsas de reconocido prestigio, el costo fiscal será su

valor de cotización al 31 de diciembre de 2025, siempre que éstos

hayan sido adquiridos antes de dicha fecha. Cuando la referida renta

sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.

La determinación del costo como el valor de cotización al 31 de

diciembre de 2025, se aplicará asimismo para aquellos activos que

figuren en los sistemas de información utilizados por el Ministerio de

Economía y Finanzas (MEF) y por el Banco Central del Uruguay (BCU),

que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). Cuando la

referida renta sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.

El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable

aplicando la alícuota del 20% (veinte por ciento) al precio de venta.

La referida opción será de carácter anual, y deberá comunicarse

mediante declaración jurada en los términos y condiciones que

establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

La documentación emitida en el exterior a los efectos de lo dispuesto

en los incisos anteriores deberá encontrarse debidamente documentada a

juicio de la Dirección General Impositiva (DGI).

Los criterios de valuación y determinación de la renta gravada, así

como los requisitos de la documentación a que refieren los incisos

precedentes se aplicarán a las trasmisiones patrimoniales de

participaciones en los fondos de inversión abiertos comprendidos en el

numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 148 · 04/05/2007

(Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales).- Para las enajenaciones de vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el registro correspondiente, se aplicará los mismos criterios que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles.

Para las restantes transmisiones patrimoniales la renta computable se determinará aplicando el 20% (veinte por ciento) al precio de la enajenación. Igual tratamiento se aplicará a las transmisiones de vehículos automotores cuya adquisición no se haya inscripto.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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