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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 3

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

2. Las rentas correspondientes a:

I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del

artículo 2° derivado de activos situados en el exterior. Quedan

exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en los

literales A), C) y D)del artículo 18° del Título 7 del Texto

Ordenado 2023.

II) Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del

citado artículo 2°, con relación a los activos pasibles de

generar las rentas referidas en el apartado anterior. (*)

3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)

Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto. (*)

V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República. (*)

En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el

costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por

ciento) del total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio

anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales

en el mismo lapso.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 53/012 de 27/02/2012 artículo 1 (Vigencia de la modificación 2/02/2012). Inciso 1º), numeral 2º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 3. Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 2. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Inciso 1º), numeral 3. agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 8. Inciso 2º) apartado IV) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 1. Inciso 2º), apartado V) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 5. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 5 - QUATER, 5 - QUINQUIES, 6 - BIS, 20 - BIS, 20 - TER, 25, 39, 44 - QUATER, 44 - QUINQUIES, 44 - UNDECIES, 44 - DUODECIES, 44 - TERDECIES, 44 - QUATERDECIES y 76 - BIS.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 53/012 de 27/02/2012 artículo 1, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 2, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 3.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

2. Las rentas correspondientes a:

I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del

artículo 2° derivado de activos situados en el exterior. Quedan

exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en los

literales A), C) y D)del artículo 18° del Título 7 del Texto

Ordenado 2023.

II) Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del

citado artículo 2°, con relación a los activos pasibles de

generar las rentas referidas en el apartado anterior. (*)

3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)

Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto. (*)

V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República. (*)

En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el

costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por

ciento) del total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio

anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales

en el mismo lapso.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 53 · 07/03/2012

Sustituyese el artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 2° Del Decreto N° 510/011, de 30 diciembre de 2011, desde la vigencia de este último, por el siguiente:

"ARTICULO 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior. Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se reglamenta.

Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

En el caso del apartado III) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996."

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