Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 39 · Agentes de retención

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I › RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:

a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o

acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los

contribuyentes de este impuesto.

b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares

que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y

fideicomisos financieros por las rentas de certificados de

participación emitidos mediante suscripción pública y cotización

bursátil en entidades nacionales. No corresponderá practicar la

retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son

Fondos de Ahorro Previsional. (*)

c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los

literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto

Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas.

d) El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,

Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales

y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.

e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a

contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados,

excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan

sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.(*)

f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o

federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes

instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro

respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el

inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta. (*)

g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de

Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de

los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos

que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o

pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del

inciso primero del artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se

verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán

acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que

éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá

efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una

persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen de

imputación previsto en el artículo 6° bis del presente decreto. (*)

h) las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del

Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

i) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los

rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a

disposición de sus cuotapartistas.

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de

valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a

nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean

contribuyentes del presente impuesto.(*)

En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital

mobiliario exista más de un agente de retención designado, la

retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado

en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de

practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente

resguardo. (*)

j) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las

empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)

del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la

redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de

2023. (*)

A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva. (*)

Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6° Bis del Título que se reglamenta o por la Ley N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva. (*)

Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

Quedan excluidas del presente artículo, las entidades mencionadas en el artículo 44° quinquies, por los rendimientos comprendidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°. (*)

Notas

  • Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 1. Inciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 250/013 de 14/08/2013 artículo 3. Inciso 1º), literal g) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 26. Inciso 1º), literal i) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 26/07/2022 artículo 1. Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 141/021 de 12/05/2021 artículo 2. Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS. Inciso 1º), literal h) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 20. Inciso 1º), literal j) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 5. Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 21. Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 15. Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 27. Literal i), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 12/024 de 17/01/2024 artículo 1. Inciso 1º), literal g) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 20. Inciso 1º, literal i) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 1. Inciso 1º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 30. Inciso 1º), literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 14. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3, Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2. Reglamentario/a de: Ley Nº 19.937 de 24/12/2020. Inciso 1º), literal j) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 52. Ver en esta norma, artículo: 40.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3, Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 14, Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 1, Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 20, Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 30, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 39.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:

a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o

acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los

contribuyentes de este impuesto.

b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares

que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y

fideicomisos financieros por las rentas de certificados de

participación emitidos mediante suscripción pública y cotización

bursátil en entidades nacionales. No corresponderá practicar la

retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son

Fondos de Ahorro Previsional. (*)

c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los

literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto

Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas.

d) El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,

Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales

y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.

e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a

contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados,

excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan

sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.(*)

f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o

federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes

instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro

respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el

inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta. (*)

g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de

Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de

los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos

que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o

pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del

inciso primero del artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se

verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán

acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que

éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá

efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una

persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen de

imputación previsto en el artículo 6° bis del presente decreto. (*)

h) las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del

Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

i) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los

rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a

disposición de sus cuotapartistas.

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de

valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a

nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean

contribuyentes del presente impuesto.(*)

En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital

mobiliario exista más de un agente de retención designado, la

retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado

en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de

practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente

resguardo. (*)

j) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las

empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)

del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la

redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de

2023. (*)

A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva. (*)

Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6° Bis del Título que se reglamenta o por la Ley N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva. (*)

Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

Quedan excluidas del presente artículo, las entidades mencionadas en el artículo 44° quinquies, por los rendimientos comprendidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 36 · 23/02/2017

Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 39 bis.- (Responsables por obligaciones tributarias de

terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias

de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas (IRAE) que deban determinar dividendos o

utilidades fictos gravados conforme a lo dispuesto por el

artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso

anterior cuando:

a) El titular de las participaciones patrimoniales del

contribuyente del IRAE sea una persona de Derecho Público o

un Fondo de Ahorro Previsional.

b) Las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE

coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a

operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio

internacional.

Las referidas excepciones operarán proporcionalmente en aquellos

casos en que las causales no comprendan a la totalidad de las

participaciones patrimoniales."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 38 Ver en la norma completa Artículo 39 BIS →