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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 40 BIS · Artículo 40-BIS

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I › RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

(Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos o utilidades fictos gravados a que refiere el artículo 39 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación como tales. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 18.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 36/017 · 13/02/2017

(Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos o utilidades fictos gravados a que refiere el artículo 39 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación como tales. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 342 · 21/12/2020

Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, por el siguiente:

"ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 39 del presente Decreto: - intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en

Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento). - intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos

en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7% (siete por ciento). - intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por

ciento).

b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 39 del presente decreto: - intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres

años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7% (siete

por ciento). - restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).

c) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente Decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente.

d) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente Decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento).

e) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento).

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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