Artículo 40 TER · Artículo 40-TER
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Entidades unipersonales).- En el caso de las entidades unipersonales, la imputación del impuesto correspondiente a las utilidades fictas gravadas a que refiere el artículo 16 TER del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será efectuada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)
Versiones de este artículo
(Entidades unipersonales).- En el caso de las entidades unipersonales, la imputación del impuesto correspondiente a las utilidades fictas gravadas a que refiere el artículo 16 TER del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será efectuada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)
Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 39 del presente Decreto: - intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en
Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento). - intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos
en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7% (siete por ciento). - intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por
ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 39 del presente decreto: - intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres
años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7% (siete
por ciento). - restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente Decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente.
d) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente Decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento).
e) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento).
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.