Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 44 DECIES · Artículo 44-DECIES

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) › SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I › INCREMENTOS PATRIMONIALES › RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

Transitorio. Opción.- No obstante lo dispuesto

en el artículo anterior, los responsables a que refiere el artículo

44° quinquies podrán optar, únicamente con relación a los rendimientos

de capital mobiliario generados en los meses de marzo, abril y mayo,

por verter mensualmente las retenciones correspondientes a dichos

rendimientos, aplicando la alícuota del 8% (ocho por ciento).

Si en la determinación de la retención correspondiente al mes de junio

de 2026 surgiera un excedente, el responsable podrá optar por

solicitar la devolución del mismo en los términos y condiciones que

establezca la Dirección General Impositiva (DGI), siempre que se haya

identificado al contribuyente por parte del responsable. En tal caso,

dicha devolución deberá ser considerada por el responsable a efectos

de la determinación de las retenciones correspondientes al segundo

semestre de dicho año o a efectos de la determinación del excedente a

ser considerado en el año 2027, en caso que corresponda. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 95/026 · 06/05/2026

Transitorio. Opción.- No obstante lo dispuesto

en el artículo anterior, los responsables a que refiere el artículo

44° quinquies podrán optar, únicamente con relación a los rendimientos

de capital mobiliario generados en los meses de marzo, abril y mayo,

por verter mensualmente las retenciones correspondientes a dichos

rendimientos, aplicando la alícuota del 8% (ocho por ciento).

Si en la determinación de la retención correspondiente al mes de junio

de 2026 surgiera un excedente, el responsable podrá optar por

solicitar la devolución del mismo en los términos y condiciones que

establezca la Dirección General Impositiva (DGI), siempre que se haya

identificado al contribuyente por parte del responsable. En tal caso,

dicha devolución deberá ser considerada por el responsable a efectos

de la determinación de las retenciones correspondientes al segundo

semestre de dicho año o a efectos de la determinación del excedente a

ser considerado en el año 2027, en caso que corresponda. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 408 · 28/12/2012

Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a

las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las

rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por

cuenta de sus cuotapartistas.

El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas

Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este

Decreto."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 44 NONIES Ver en la norma completa Artículo 44 UNDECIES →