Artículo 44 QUATER · Artículo 44-QUATER
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Rentas del numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.- Las Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, y no se encuentren incluidas en los artículos 44° bis, 44° quinquies y 44° septies, serán agentes de retención por los incrementos patrimoniales incluidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.
Cuando no se verifique la actuación en el país por cuenta y orden de terceros, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general.
La retención a que refieren los incisos anteriores se determinará aplicando el 12% (doce por ciento) al importe de la renta y deberá verterse mensualmente a la Dirección General Impositiva (DGI).
El contribuyente comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido en el primer inciso del artículo 29° ter. El criterio comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado durante el transcurso del año. (*)
Versiones de este artículo
Rentas del numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.- Las Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, y no se encuentren incluidas en los artículos 44° bis, 44° quinquies y 44° septies, serán agentes de retención por los incrementos patrimoniales incluidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.
Cuando no se verifique la actuación en el país por cuenta y orden de terceros, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general.
La retención a que refieren los incisos anteriores se determinará aplicando el 12% (doce por ciento) al importe de la renta y deberá verterse mensualmente a la Dirección General Impositiva (DGI).
El contribuyente comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido en el primer inciso del artículo 29° ter. El criterio comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado durante el transcurso del año. (*)
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a
las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las
rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por
cuenta de sus cuotapartistas.
El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta
determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este
Decreto."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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