Artículo 44 TERDECIES · Artículo 44-TERDECIES
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Pagos a cuenta - Rendimientos de capital
mobiliario e incrementos patrimoniales.- Los contribuyentes que
obtengan los rendimientos de capital mobiliario o incrementos
patrimoniales gravados a que refiere el numeral 2) del inciso primero
del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales del
impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.
La determinación de los anticipos se realizará considerando las rentas
acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
a los mismos. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del
12% (doce por ciento) y se le deducirá el pago del primer semestre, si
corresponde.
Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las
condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).
Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a
cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron
lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada
correspondiente. (*)
Versiones de este artículo
Pagos a cuenta - Rendimientos de capital
mobiliario e incrementos patrimoniales.- Los contribuyentes que
obtengan los rendimientos de capital mobiliario o incrementos
patrimoniales gravados a que refiere el numeral 2) del inciso primero
del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales del
impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.
La determinación de los anticipos se realizará considerando las rentas
acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
a los mismos. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del
12% (doce por ciento) y se le deducirá el pago del primer semestre, si
corresponde.
Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las
condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).
Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a
cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron
lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada
correspondiente. (*)
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a
las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las
rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por
cuenta de sus cuotapartistas.
El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta
determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este
Decreto."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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