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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 6 · Atribución de rentas

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS › CAPÍTULO I - DISPOSICIONES COMUNES

(Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las hipótesis previstas en los literales A y B del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente, las rentas se atribuirán en partes iguales. Se considerará prueba fehaciente, entre otros instrumentos, los contratos inscriptos o no, que establezcan la forma de participación en las referidas rentas.

Para atribuir las rentas de los literales A y B del artículo 2º del Título 7, la entidad determinará la renta computable como si se tratara de un contribuyente individual. La cantidad resultante será distribuida entre los socios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

En el caso de las rentas del literal C del artículo referido, las rentas a imputar correspondientes a los servicios personales fuera de la relación de dependencia, estarán constituidas por los ingresos brutos de fuente uruguaya con deducción de los créditos que resulten incobrables y de los importes facturados por cada socio a la entidad.

Respecto a las rentas de este artículo, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente. No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.

Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 36, 39, 41, 43 y 73.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las hipótesis previstas en los literales A y B del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente, las rentas se atribuirán en partes iguales. Se considerará prueba fehaciente, entre otros instrumentos, los contratos inscriptos o no, que establezcan la forma de participación en las referidas rentas.

Para atribuir las rentas de los literales A y B del artículo 2º del Título 7, la entidad determinará la renta computable como si se tratara de un contribuyente individual. La cantidad resultante será distribuida entre los socios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

En el caso de las rentas del literal C del artículo referido, las rentas a imputar correspondientes a los servicios personales fuera de la relación de dependencia, estarán constituidas por los ingresos brutos de fuente uruguaya con deducción de los créditos que resulten incobrables y de los importes facturados por cada socio a la entidad.

Respecto a las rentas de este artículo, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente. No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.

Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 128 · 24/05/2017

Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

"ARTÍCULO 6° quáter.- Extensión del régimen de asignación de

rentas de entidades no residentes.- El régimen de asignación

establecido en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado

1996, será también de aplicación cuando en el patrimonio de las

entidades a que refiere el inciso segundo del citado artículo

participe una entidad de iguales condiciones. En tal caso la

renta asignada se imputará sucesivamente hasta culminar en una

persona física o jurídica residente.

ARTÍCULO 6° quinquies.- Determinación de las rentas comprendidas

en el régimen de asignación de rentas de entidades no

residentes.- Las rentas de capital asignadas como rendimientos

del capital mobiliario a que refiere el artículo 7° bis del

Título 7 del Texto Ordenado 1996, se determinarán de la siguiente

manera:

a) en el caso de los arrendamientos de inmuebles, aplicando al

ingreso por dicho concepto el 87,5% (ochenta y siete con

cinco por ciento).

b) En el caso de enajenación de inmuebles, por la diferencia

entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien

enajenado, siempre que tales valores estén debidamente

documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A

tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los

documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos

y apostillados, y la correspondiente transferencia

bancaria.

El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición

del inmueble, al que se le podrán incorporar las mejoras

realizadas debidamente documentadas.

Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de

los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas

se determinarán aplicando el 15% (quince por ciento) al

precio de la enajenación, salvo prueba en contrario."

c) En el caso de otros incrementos patrimoniales, por la

diferencia entre el precio de la enajenación y el costo

fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén

debidamente documentados a juicio de la Dirección General

Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre

otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos,

traducidos y apostillados, los reportes de agentes

intermediarios independientes y las correspondientes

transferencias bancarias.

El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición

del bien.

Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de

los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas

se determinarán aplicando el 20% (veinte por ciento) al

precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.

d) En el caso de rendimientos del capital mobiliario por el

total del ingreso por dicho concepto.

Los referidos ingresos y costos se valuarán en su moneda de

origen y se convertirán a moneda nacional en el momento del pago

o puesta a disposición de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en

el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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