Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 5 SEPTIES · Artículo 5-SEPTIES

Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Régimen opcional adicional.- A efectos del ejercicio de la opción prevista en el inciso quinto del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023:

a) con respecto al sub apartado i), para optar por única vez por tributar

este impuesto al 50% de la tasa correspondiente durante los cinco

ejercicios fiscales siguientes, deberá cumplirse con alguna de las

siguientes condiciones:

a1) efectuar inversiones en inmuebles urbanos por un valor superior a

6.250.000 UI (seis millones doscientas cincuenta mil unidades

indexadas). A estos efectos, se considerará el costo fiscal

actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el

artículo 26 del presente Decreto. Cuando dichos inmuebles estén

localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de

la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará

en un 50%, o

a2) capitalizar los fondos de inversión a que refiere el apartado 2.

del artículo 5° SEXIES del presente Decreto en los mismos términos y

condiciones.

b) con respecto al sub apartado ii), para tributar este impuesto por el

monto fijo de 1.250.000 UI (un millón doscientas cincuenta mil

unidades indexadas), la inversión directa será mediante un aporte de

capital en una empresa por un valor superior a 45.000.000 UI (cuarenta

y cinco millones de unidades indexadas), realizada a partir del

ejercicio de la opción, entendiéndose que se destina a aumentar la

capacidad productiva cuando la empresa desarrolle actividades

comprendidas en el literal B) del artículo 12 del Título 4 del Texto

Ordenado 2023. A efectos de determinar el monto de la inversión

realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las

Rentas de las Actividades Económicas.

Las opciones a que refiere el inciso anterior podrán ser ejercidas en cualquier momento luego de transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tales casos, a efectos del cómputo de los plazos previstos en los literales a) y b), se computarán los 5 o 20 ejercicios fiscales inmediatos siguientes, según corresponda, al ejercicio en que finalizó el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS citado.

La opción a que refiere el literal b) será de carácter anual y podrá ser ejercida hasta veinte ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción. La modificación de ésta por parte del contribuyente, implicará la misma modificación para el cónyuge.

El ejercicio de las opciones dispuestas en el presente artículo, y la acreditación correspondiente para cada ejercicio, deberá efectuarse en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 188/026 de 10/08/2026 artículo 4.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 188/026 · 10/08/2026

Régimen opcional adicional.- A efectos del ejercicio de la opción prevista en el inciso quinto del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023:

a) con respecto al sub apartado i), para optar por única vez por tributar

este impuesto al 50% de la tasa correspondiente durante los cinco

ejercicios fiscales siguientes, deberá cumplirse con alguna de las

siguientes condiciones:

a1) efectuar inversiones en inmuebles urbanos por un valor superior a

6.250.000 UI (seis millones doscientas cincuenta mil unidades

indexadas). A estos efectos, se considerará el costo fiscal

actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el

artículo 26 del presente Decreto. Cuando dichos inmuebles estén

localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de

la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará

en un 50%, o

a2) capitalizar los fondos de inversión a que refiere el apartado 2.

del artículo 5° SEXIES del presente Decreto en los mismos términos y

condiciones.

b) con respecto al sub apartado ii), para tributar este impuesto por el

monto fijo de 1.250.000 UI (un millón doscientas cincuenta mil

unidades indexadas), la inversión directa será mediante un aporte de

capital en una empresa por un valor superior a 45.000.000 UI (cuarenta

y cinco millones de unidades indexadas), realizada a partir del

ejercicio de la opción, entendiéndose que se destina a aumentar la

capacidad productiva cuando la empresa desarrolle actividades

comprendidas en el literal B) del artículo 12 del Título 4 del Texto

Ordenado 2023. A efectos de determinar el monto de la inversión

realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las

Rentas de las Actividades Económicas.

Las opciones a que refiere el inciso anterior podrán ser ejercidas en cualquier momento luego de transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tales casos, a efectos del cómputo de los plazos previstos en los literales a) y b), se computarán los 5 o 20 ejercicios fiscales inmediatos siguientes, según corresponda, al ejercicio en que finalizó el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS citado.

La opción a que refiere el literal b) será de carácter anual y podrá ser ejercida hasta veinte ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción. La modificación de ésta por parte del contribuyente, implicará la misma modificación para el cónyuge.

El ejercicio de las opciones dispuestas en el presente artículo, y la acreditación correspondiente para cada ejercicio, deberá efectuarse en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 342 · 21/12/2020

Sustitúyese el artículo 5° Quáter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 5°.- Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-

El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.

Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable desiGnado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.

Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.

Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 5 SEXIES Ver en la norma completa Artículo 6 →