Artículo 5 SEXIES · Artículo 5-SEXIES
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Régimen de impatriados. Rentas de capital.- Para poder ejercer la opción a que refiere el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, deberá cumplirse con alguna de las siguientes condiciones:
1. Efectuar inversiones en inmuebles urbanos por un valor superior a
12.500.000 UI (doce millones quinientas mil unidades indexadas). A
estos efectos, se considerará el costo fiscal actualizado de cada
inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del
presente Decreto.
Cuando los inmuebles a que refiere el presente apartado estén
localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de
la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará
en un 50%.
Los inmuebles considerados a los efectos de este apartado, serán los
adquiridos a partir del 1° de enero de 2026 y no podrán coincidir con
aquellos tomados en cuenta para configurar la residencia fiscal de
acuerdo a lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 5°-BIS.
2. Capitalizar fondos de inversión destinados a financiar proyectos
productivos, actividades de investigación o innovación aplicadas a la
producción por al menos 625.000 UI (seiscientas veinticinco mil
unidades indexadas) anuales.
Dichos fondos deberán cumplir con las formalidades, términos y
condiciones que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas.
Quienes adquieran la residencia fiscal a partir del 1° de enero de 2026, en tanto configuren la hipótesis dispuesta en el literal A) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en cada ejercicio fiscal, podrán realizar la referida opción sin necesidad de cumplir las condiciones previstas en el presente artículo.
Quienes hayan dejado de cumplir con las condiciones previstas en el segundo o tercer inciso del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, podrán continuar amparándose a la opción, en aquellos ejercicios que cumplan nuevamente tales condiciones. En tal caso, a los efectos del cómputo del plazo, se computarán los 10 ejercicios fiscales inmediatos siguientes al ejercicio en que se realizó la opción. (*)
Notas
- Agregado/s por: Decreto Nº 188/026 de 10/08/2026 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 5 - SEPTIES.
Versiones de este artículo
Régimen de impatriados. Rentas de capital.- Para poder ejercer la opción a que refiere el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, deberá cumplirse con alguna de las siguientes condiciones:
1. Efectuar inversiones en inmuebles urbanos por un valor superior a
12.500.000 UI (doce millones quinientas mil unidades indexadas). A
estos efectos, se considerará el costo fiscal actualizado de cada
inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del
presente Decreto.
Cuando los inmuebles a que refiere el presente apartado estén
localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de
la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará
en un 50%.
Los inmuebles considerados a los efectos de este apartado, serán los
adquiridos a partir del 1° de enero de 2026 y no podrán coincidir con
aquellos tomados en cuenta para configurar la residencia fiscal de
acuerdo a lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 5°-BIS.
2. Capitalizar fondos de inversión destinados a financiar proyectos
productivos, actividades de investigación o innovación aplicadas a la
producción por al menos 625.000 UI (seiscientas veinticinco mil
unidades indexadas) anuales.
Dichos fondos deberán cumplir con las formalidades, términos y
condiciones que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas.
Quienes adquieran la residencia fiscal a partir del 1° de enero de 2026, en tanto configuren la hipótesis dispuesta en el literal A) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en cada ejercicio fiscal, podrán realizar la referida opción sin necesidad de cumplir las condiciones previstas en el presente artículo.
Quienes hayan dejado de cumplir con las condiciones previstas en el segundo o tercer inciso del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, podrán continuar amparándose a la opción, en aquellos ejercicios que cumplan nuevamente tales condiciones. En tal caso, a los efectos del cómputo del plazo, se computarán los 10 ejercicios fiscales inmediatos siguientes al ejercicio en que se realizó la opción. (*)
Sustitúyese el artículo 5° Quáter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-
El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.
Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable desiGnado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.
Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.
Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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