Artículo 70 · Construcción
Reglamento del IRPF · Decreto N.º 148/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Construcción).- En el caso de los trabajadores de la construcción comprendidos por el régimen especial de aportación unificada previsto por el Decreto Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, las retenciones del impuesto que se reglamenta, se efectuarán cuando el trabajador perciba las rentas gravadas, en las siguientes hipótesis:
a) Cuando el trabajador perciba su salario del responsable sustituto
a que refiere el art. 62 literal a del presente decreto.
b) Cuando el Banco de Previsión Social pague los beneficios
salariales a que refiere el art. 5º inciso 2 del D. Ley Nº 14.411
de 7 de agosto de 1975 (sueldo anual complementario, licencia
anual y suma para el mejor goce de la licencia).
En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en
cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán para el literal a)
los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los
importes liquidados por el citado organismo previsional, no
correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual
complementario ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1
del inciso segundo del artículo 63°. Cuando los beneficios salariales
a que refiere el literal b) superen las 3 BPC, la renta computable
deberá incrementarse en 7 BPC a efectos del cálculo de la retención
correspondiente. (*)
Notas
- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 82/026 de 29/04/2026 artículo 1. Ver vigencia: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 5. Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 138/026 de 26/06/2026 artículo 1. Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 3.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 3, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 70.
Versiones de este artículo
(Construcción).- En el caso de los trabajadores de la construcción comprendidos por el régimen especial de aportación unificada previsto por el Decreto Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, las retenciones del impuesto que se reglamenta, se efectuarán cuando el trabajador perciba las rentas gravadas, en las siguientes hipótesis:
a) Cuando el trabajador perciba su salario del responsable sustituto
a que refiere el art. 62 literal a del presente decreto.
b) Cuando el Banco de Previsión Social pague los beneficios
salariales a que refiere el art. 5º inciso 2 del D. Ley Nº 14.411
de 7 de agosto de 1975 (sueldo anual complementario, licencia
anual y suma para el mejor goce de la licencia).
En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en
cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán para el literal a)
los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los
importes liquidados por el citado organismo previsional, no
correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual
complementario ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1
del inciso segundo del artículo 63°. Cuando los beneficios salariales
a que refiere el literal b) superen las 3 BPC, la renta computable
deberá incrementarse en 7 BPC a efectos del cálculo de la retención
correspondiente. (*)
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 70 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en
cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán, para el literal a)
los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los
importes liquidados por el citado organismo previsional, no
correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario
ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1 del inciso
segundo del artículo 63."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.