Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 11 BIS · Artículo 11-BIS

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula

tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,

17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto

Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de

baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes

condiciones:

I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una

tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por

ciento); y

II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o

un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de

intercambio de información con la República o, encontrándose

vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos

cubiertos por el acuerdo o convenio.

Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países

o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de

información.

Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una

lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las

referidas condiciones. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 40/017 de 13/02/2017 artículo 1.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 40/017 · 13/02/2017

Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula

tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,

17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto

Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de

baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes

condiciones:

I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una

tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por

ciento); y

II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o

un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de

intercambio de información con la República o, encontrándose

vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos

cubiertos por el acuerdo o convenio.

Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países

o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de

información.

Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una

lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las

referidas condiciones. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 279 · 28/09/2016

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios

de carácter técnico en los ámbitos de la gestión, técnica,

administración o asesoramiento de todo tipo, y por servicios de

publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la

relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas

comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

Cuando los referidos servicios estén sustancialmente vinculados a la

obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta

de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 21 del presente decreto.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o

enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de

deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como

las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,

se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 11 Ver en la norma completa Artículo 11 TER →