Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 11 TER · Artículo 11-TER

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Fuente uruguaya - Operaciones con partes vinculadas.- Se consideran de fuente uruguaya las siguientes rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo:

a) Las provenientes de operaciones de importación de bienes. Se

presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser

acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta

obtenida en el exterior por las entidades residentes,

domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o

jurisdicciones de baja o nula tributación o que se

beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio

CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar

podrá ser inferior al valor en aduana.

b) Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el

exterior, que hayan sido previamente exportados por

contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en

contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente

de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por

las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula

tributación o que se beneficien de un régimen especial de

baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento)

del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún

caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de

venta mayorista del lugar de destino.

Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso anterior. Dichos responsables deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y condiciones aplicables a los citados responsables.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 17. Ver en esta norma, artículo: 20.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 128/017 · 15/05/2017

Fuente uruguaya - Operaciones con partes vinculadas.- Se consideran de fuente uruguaya las siguientes rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo:

a) Las provenientes de operaciones de importación de bienes. Se

presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser

acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta

obtenida en el exterior por las entidades residentes,

domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o

jurisdicciones de baja o nula tributación o que se

beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio

CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar

podrá ser inferior al valor en aduana.

b) Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el

exterior, que hayan sido previamente exportados por

contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en

contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente

de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por

las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula

tributación o que se beneficien de un régimen especial de

baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento)

del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún

caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de

venta mayorista del lugar de destino.

Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso anterior. Dichos responsables deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y condiciones aplicables a los citados responsables.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 279 · 28/09/2016

Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios

de carácter técnico en los ámbitos de la gestión, técnica,

administración o asesoramiento de todo tipo, y por servicios de

publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la

relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas

comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

Cuando los referidos servicios estén sustancialmente vinculados a la

obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta

de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 21 del presente decreto.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o

enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de

deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como

las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,

se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 11 BIS Ver en la norma completa Artículo 12 →