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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 21 BIS · Artículo 21-BIS

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Rentas de actividades internacionales - Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.

Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo, la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o, su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.

En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

No quedan comprendidos en el presente artículo:

a) los servicios de publicidad y propaganda y de carácter

técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 3° del

Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha

norma;

b) los servicios de enseñanza a distancia no comprendidos en el

literal anterior y,

c) los servicios contratados por el Centro Ceibal para el Apoyo

a la Educación de la Niñez y la Adolescencia,

correspondientes al Plan Ceibal y el Plan lbirapitá. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 2. Ver en esta norma, artículo: 26.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 144/018 · 22/05/2018

Rentas de actividades internacionales - Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.

Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo, la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o, su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.

En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

No quedan comprendidos en el presente artículo:

a) los servicios de publicidad y propaganda y de carácter

técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 3° del

Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha

norma;

b) los servicios de enseñanza a distancia no comprendidos en el

literal anterior y,

c) los servicios contratados por el Centro Ceibal para el Apoyo

a la Educación de la Niñez y la Adolescencia,

correspondientes al Plan Ceibal y el Plan lbirapitá. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 279 · 28/09/2016

Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Cuando los usuarios de los servicios referidos en los incisos segundo

y tercero del artículo 11 del presente decreto, obtengan ingresos

parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente

manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su

actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por

ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el

usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del

total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio

anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales

en el mismo lapso.

En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se

considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente

extranjera."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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