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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 21

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Rentas vinculadas a actividades internacionales). Para la determinación de las rentas del apartado 2 del artículo 13º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.

A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado 1 del artículo referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Cuando los usuarios de los servicios referidos en los apartados I) y II) del artículo 11 del presente Decreto, obtengan ingresos parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera: (*)

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su

actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por

ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el

usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del

total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio

anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales

en el mismo lapso.

En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera. (*)

Notas

  • Acápite, inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 20. Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 5. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 5, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 22.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 5, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 22, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 21.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Rentas vinculadas a actividades internacionales). Para la determinación de las rentas del apartado 2 del artículo 13º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.

A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado 1 del artículo referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Cuando los usuarios de los servicios referidos en los apartados I) y II) del artículo 11 del presente Decreto, obtengan ingresos parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera: (*)

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su

actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por

ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el

usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del

total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio

anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales

en el mismo lapso.

En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 279 · 28/09/2016

Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Cuando los usuarios de los servicios referidos en los incisos segundo

y tercero del artículo 11 del presente decreto, obtengan ingresos

parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente

manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su

actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por

ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el

usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del

total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio

anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales

en el mismo lapso.

En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se

considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente

extranjera."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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