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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 27 · Determinación de la retención

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma del monto pagado o acreditado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere, las siguientes alícuotas:

a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de rentas

obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o

que se beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, provenientes de bienes inmuebles, salvo cuando se

trate de personas físicas. (*)

b) 25% (veinticinco por ciento) en los restantes casos de rentas

empresariales obtenidas por las entidades referidas en el literal

anterior.

c) 12% (doce por ciento), en los casos de rentas empresariales no

comprendidas en los literales anteriores. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 27. Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 23. Ver en esta norma, artículo: 31.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 27, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 27.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 36/017 · 15/05/2017

(Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma del monto pagado o acreditado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere, las siguientes alícuotas:

a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de rentas

obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o

que se beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, provenientes de bienes inmuebles, salvo cuando se

trate de personas físicas. (*)

b) 25% (veinticinco por ciento) en los restantes casos de rentas

empresariales obtenidas por las entidades referidas en el literal

anterior.

c) 12% (doce por ciento), en los casos de rentas empresariales no

comprendidas en los literales anteriores. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 36 · 23/02/2017

Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 27.- (Determinación de la retención).- La retención se

efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma

del monto pagado o acreditado más la retención correspondiente,

sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si

correspondiere, las siguientes alícuotas:

a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de

rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,

constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o

nula tributación o que se beneficien de un régimen especial

de baja o nula tributación, provenientes de bienes

inmuebles.

b) 25% (veinticinco por ciento) en los restantes casos de

rentas empresariales obtenidas por las entidades referidas

en el literal anterior.

c) 12% (doce por ciento), en los casos de rentas empresariales

no comprendidas en los literales anteriores."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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